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DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, INTEGRIDAD PERSONAL, PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LIBERTAD PERSONAL, DIGNIDAD, AUTONOMÍA Y VIDA PRIVADA, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, E IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE NO DISCRIMINAR, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 7.A) Y B) DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CIPST
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Texto Completo
“CASO
LÓPEZ SOTO Y OTROS VS. VENEZUELA” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS –
26/09/2018
Fondo,
Reparaciones y Costas
VIII-1
DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, INTEGRIDAD
PERSONAL,
PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES,
PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LIBERTAD PERSONAL, DIGNIDAD, AUTONOMÍA Y
VIDA
PRIVADA, CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA, E IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN
CON LAS
OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE NO DISCRIMINAR,
ASÍ
COMO CON EL ARTÍCULO 7.A) Y B) DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ Y LOS
ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CIPST
B.
Consideraciones de la Corte
B.1
Los deberes del Estado a la luz de la Convención Americana y del
artículo 7 de
la Convención de Belém do Pará con relación a casos de violencia contra
la
mujer
136. En suma, al evaluar
el cumplimiento de la
obligación estatal de debida diligencia para prevenir, la Corte tendrá
en
cuenta que los hechos se refieren a un supuesto de violencia contra la
mujer,
circunstancia que exige una debida diligencia reforzada que trasciende
el
contexto particular en que se inscribe el caso, lo que conlleva a la
adopción
de una gama de medidas de diversa índole que procuren, además de
prevenir
hechos de violencia concretos, erradicar a futuro toda práctica de
violencia
basada en el género. Para ello, la Corte ya ha resaltado la importancia
de
reconocer, visibilizar y rechazar los estereotipos de género negativos,
que son
una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra
de la
mujer, a fin de modificar las condiciones socio–culturales que permiten
y
perpetúan la subordinación de la mujer222.
222. Cfr.Caso
González
y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 401,
y Caso
Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 180 a 183.
VIII-2
DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTROS
TRATOS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, DIGNIDAD, AUTONOMÍA Y VIDA PRIVADA,
GARANTÍAS
JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON
LAS
OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS, DE NO DISCRIMINAR Y
DE
ADOPTAR MEDIDAS DE DERECHO INTERNO, ASÍ COMO CON EL ARTÍCULO 7 DE LA
CONVENCIÓN
DE BELÉM DO PARÁ Y LOS ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CIPST
B.
Consideraciones de la Corte
B.1
El acceso a la justicia en condiciones de igualdad para mujeres
víctimas de
violencia
223. La Corte reitera que
la ineficacia
judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres
propicia
un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los
hechos de
violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia
contra las
mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación
y la
aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de
inseguridad de
las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el
sistema de
administración de justicia313. Dicha ineficacia
o indiferencia
constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la
justicia. Por ende, cuando existan indicios o sospechas concretas de
violencia
de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de
los
posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra
la
mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada
en el
género314.
313. Cfr.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs.
México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso
V.R.P., V.P.C. y otros
Vs. Nicaragua, supra, párr. 291.
314. Cfr.
Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr.
208, y Caso
Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 176.
B.3
Utilización de estereotipos de género perjudiciales durante la
investigación y
juzgamiento
235. La Corte reitera que
el estereotipo de
género se refiere a una pre–concepción de atributos, conductas o
características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados
por
hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la
subordinación de
la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente
dominantes y
socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se
convierte en
una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra
de la
mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o
explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el
razonamiento y
el lenguaje de las autoridades estatales322.
322. Cfr.
Caso
González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr.
401,
y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra,
párr. 180.
236. En particular, la
Corte ha reconocido que
los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la
objetividad
de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias
que se les
presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no
un
hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos
y de la
propia víctima. Los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan
lugar a
decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de
hechos”, lo
que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la
revictimización de las denunciantes323. Cuando
se utilizan
estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se
afecta el
derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que su
empleo
por parte de los operadores jurídicos impide el desarrollo de
investigaciones apropiadas,
denegándose, además, el derecho de acceso a la justicia de las mujeres.
A su
vez, cuando el Estado no desarrolla acciones concretas para
erradicarlos, los
refuerza e institucionaliza, lo cual genera y reproduce la violencia
contra la
mujer324.
323. Cfr. ONU,
Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
Recomendación
General No. 33, El acceso de las mujeres a la justicia,
CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 26.
324. Cfr.
Caso
Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 173.
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